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Comentarios sobre el decreto 1277/2012, reglamentario de la ley 26741
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Comentarios sobre el decreto 1277/2012, reglamentario de la ley 26741(*) |
Por Roberto Antonio Punte |
Este
decreto se presenta como reglamentario de los tres
primeros artículos de la ley 26741,- que por hipérbole
ha sido denominada “de Soberanía Hidrocarburífera”.
En dicha ley se trata, además, en sus artículos 4 a
6, el que debiera ser el órgano de planeamiento para
lograr dichas políticas, el Consejo Federal de
Hidrocarburos, y, en los restantes, arts.7 a 18,
aspectos de la expropiación de parte del paquete
accionario de YPF, que sigue siendo una sociedad
privada, pero pasaría a tener mayoría estatal en su
propiedad, cumplidos los pasos expropiatorios.- Aunque
en su artículo 2º se asumen facultades derogatorias
de leyes (“derógase toda otra disposición legal
que se oponga a la presente”), el decreto no es
un DNU reglado en el art.99 inc.3º CN, pues asume técnicamente
la forma de norma de ejecución y reglamentaria, tal
como surge del texto del primer artículo y su cita de
los incisos 1º y 2º del art. 99 de la Constitución.
Está pues sujeto a los términos autorizados por la
ley 26741 y varios límites constitucionales, en cuanto
se inserta en la prelación del art.31 CN, como norma
de cuarta categoría, subordinada a los tratados, la
Constitución y demás leyes, tanto la 26741, como las
restantes vigentes. Otra restricción se le impone en
cuanto no puede alterar el espíritu de la ley que le
da origen (art. 99 inc.2º CN) ni crear obligaciones
que no emerjan de la misma (arts.14º el goce los
derechos y libertades será “conforme las leyes
“..; 19º .. “ningún habitante.. será
obligado a hacer lo que no manda la ley..”; 17º:
“ningún servicio personal es exigible sino en virtud
de ley..”).- Esto
es pertinente, sea recordado, pues se han levantado
objeciones a su “Anexo 1” (y único) -que en buena
técnica debiera integrar el cuerpo mismo del decreto-
por contener disposiciones que parecen desbocarse de
estos cauces, excediendo lo reglamentario, y, como
algunos han señalado, no solo toca aspectos de la ley
que propende instrumentar el recupero del perdido
autoabastecimiento, reiterando y actualizando leyes
precedentes que lo ponen como objetivo de “interés
nacional”, sino que legisla nuevas obligaciones y
crea institutos no previstos en la ley de origen.- Ahora
bien, yendo al texto de la norma, llama la atención en
primer término que entre sus fundamentos se ponga
expresamente que es competencia- al parecer de pretensión
exclusiva y por ende excluyente- del Ejecutivo fijar la
“Política Nacional” en materia de explotación,
industrialización, transporte y comercialización de
los hidrocarburos, lo que, por de pronto, se aparta de
la ley 26741, que, en cambio, encomienda al Ejecutivo
–art.2º- actúe de modo concurrente con las
Provincias, e incluso menciona la participación de la
iniciativa privada. Y no podría ser de otro modo pues
el art.124 de la Constitución reconoce a las
provincias “el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio”, de modo
pleno, liso y llano, o sea sin desmembramientos o
distinciones entre dicho dominio y la potestad de sus
decisiones sobre su uso y goce, lo que además ratificó
el Congreso en la denominada “ley corta” Nº26197,
sin alteración en la reciente reforma, que, por el
contrario admitió el pertinente rol provincial en las
decisiones, y además creó el órgano que sí podría
haber sido reglamentado y no lo fue: el “Consejo
Federal de Hidrocarburos”, lo que nos coloca ante una
importante omisión en el decreto que razonablemente
podría haber asumido el aspecto de apoyo organizativo,
sin perjuicio de lo que más abajo se indica sobre la
posibilidad de inmediata constitución de dicho
Consejo. Y esto queda aún más de resalto, pues, en
cambio de lo dispuesto por el Congreso y promulgado por
el mismo Ejecutivo (Dto.660/12) se ha creado en su
lugar una comisión centralizada, dependiente del PEN,
la “Comisión de Planificación y coordinación
estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas”, que, curiosamente no depende
del ministerio especifico, o sea, el de Planificación,
Inversión Pública y Servicios, sino del de Economía
y Finanzas Públicas, lo que aparece como una
inconsistencia más ligada a la coyuntura que a una
decisión reorganizativa de la toma de decisiones públicas.- Cuando
se trata de interpretar la facultad central de “fijar
políticas” en materias de “interés nacional”,
cabe advertir que esto no implica otorgar otras
facultades propias que la Constitución y las leyes
establecen. Para ilustrar esto, puede tomarse la actual
previsión constitucional del artículo 75 inc.30,
sobre los casos de establecimientos de utilidad
nacional sitos en territorios locales. Expresa, con
buen criterio, que recoge una larga experiencia
jurisprudencial y doctrinaria, que las provincias
conservan plenas sus facultades, sólo restringidas en
cuanto que no interfieran con los fines del
establecimiento, lo que, por cierto, no puede
presumirse.- Cabe
advertir que, dentro del espíritu de federalismo
cooperativo y concertado de la ley 26741, habiendo sido
el mismo creado por la ley, con bastantes precisiones
reglamentarias -arts.4º/6º- las provincias y la CABA-
podrían, sin esperar reglamentación ejecutiva alguna,
designar sus representantes al Consejo Federal y pedir
al PEN hiciera lo propio, teniendo este Consejo
facultades propias delegadas por la ley como para
dictar su propio reglamento, y bien podría asumir la
confección del Plan propuesto en el decreto.- En
lo inmediatamente operativo, se sinceran prácticas
vigentes apoyadas en las facultades de emergencia económica
del 2002, derogando una serie de principios de apertura
al capital privado, con un giro de 180º en la política
establecida a principios de los noventa, pues quedan
formalmente sin efecto para el sector las reglas de
desregulación y libertad de exportación e importación
(Dto.1212/89 arts.1º, 6º y 9º), libre disponibilidad
del producto (Dto.1055/89) y vinculación de los
precios de comercialización exterior con los precios
del mercado internacional (Dto.1589/89).- Otro
aspecto de esta observación es que el decreto pretende
fundar nuevas facultades en algo que aún no existe, y,
que, eventualmente, debiera surgir del nuevo Consejo
Federal, esto es, el “Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas”, que según el articulado habrá
de redactarse, por lo que no cabe duda que si no ha
sido hecho, ni aprobado -siendo facultad del Congreso
hacerlo (arts.75 inc.17 y 18 CN)- carecen de sustento
razonable (art.28 CN) algunas facultades propias del
poder de policía y de las cargas públicas, como
exigir inscripciones en registros o aportar información,
que se insertan en el decreto, y carecerían del
sustento normativo pertinente, puesto que se trata de
una serie de facultades que solo pueden surgir, como
dice el propio decreto “en el marco de la “política
hidrocarburífera nacional y el Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarfuriferas”, institutos aún
nonatos y pendientes de una actividad concurrente entre
todos los actores mencionados en la ley. Así visto,
mientras no exista un plan aprobado por el Congreso,
dentro del régimen presupuestario y del Plan General
de Inversiones Públicas (art.75 inc.8º) que prevé la
Constitución, no surge ninguna facultad nueva que
pueda ponerse en ejercicio, sin perjuicio de las que
puedan surgir de otros instrumentos, como los propios
de la ley de Ministerios o de las condiciones
particulares de concesión, según el caso. Como
precedentes de planes aprobados por ley, están los
casos del Primer Plan Quinquenal de 1947, puesto en práctica
a través de más de veinte leyes, y el Segundo, de
1953, aprobado por la ley 14184.- En
resumen, el reglamento puede ser visto como el primer
paso en una nueva política del sector, y como acto
preparatorio de un plan a formular, que para ser eficaz
y válido tendrá que ser coordinado con las
Provincias, como lo dispone la ley; y que éste sea
aprobado por el del Congreso.-
(*) Este comentario continúa el tratamiento dado a la cuestión en el Editorial del Suplemento de Derecho Constitucional, “Junio de 2012” - “Sobre el interés nacional y el autoabastecimiento” (elDial.com - CC2FAE)
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